RECHAZAN PETITORIO DE GIOJA


Luis Barrionuevo seguirá al frente del justicialísmo, así lo resolvió la Cámara Nacional Electoral

Buenos Aires, 24 de mayo de 2018.Y VISTOS: para resolver la queja deducida a fs. 25/27 vta., contra el auto de fs. 22/23 vta., y CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 25/27 vta. José Luis Gioja, invocando el carácter de presidente del Partido Justicialista de orden nacional, interpone recurso de queja contra la providencia de fs. 22/23 vta..2º) Que, de las constancias de autos se desprende que contra la sentencia que obra a fs. 11/16, José Luis Gioja interpuso recurso de apelación (cf. fs. 17), el cual fue concedido por la magistrado de grado a fs. 19/vta. (cf. fs. 21).

Posteriormente, ante una presentación realizada por la parte actora, en el auto –de confusa redacción- que obra a fs. 22/23 vta. la a quo señala que “[l]a providencia de fs. [19/vta.] […] que concede la apelación interpuesta por los apoderados [del partido intervenido] […] satisface […] el interés del representado, esto es, del partido intervenido como persona jurídica y de las autoridades desplazadas, y aparece entonces, como carente de interés la apelación efectuada por el [p]residente desplazado a quien[] los apoderados representan” (cf. fs. 22).

Asimismo agrega que, “debe señalarse que la apelación interpuesta por […] [José Luis] Gioja […] no se encuentra fundada en los términos de lo dispuesto en el artículo 66 de la [l]ey 23.298 y 246 del [Código Procesal Civil y Comercial de la Nación]” (cf. fs. cit.).En este sentido, toda vez que -conforme se desprende de las constancias obrantes en autos- el quejoso presentó ante el juzgado de primera instancia un escrito con el fin de “fundar el recurso interpuesto contra la resolución que ordena la intervención” (cf. fs. 24) solo puede concluirse que presentó el memorial al que refiere el artículo citado por la a quo.

Al respecto, cabe destacar que el tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar la procedencia o no de la apelación en estudio, sin quedar condicionado por lo decidido por el juez a quo,

Aún cuando esté consentido (cf. Fallos CNE 2415/98; 2446/98; 2472/98 y jurisprudencia allí citada).En tales condiciones, lo resuelto en el auto de fs. 22/23 vta., en cuanto hace referencia a la apelación en cuestión, resulta improcedente, manteniendo plena vigencia la concesión de fs. 19/vta., lo que así se declara.Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.Firman dos jueces del Tribunal por encontrarse vacante el restante cargo de Juez de Cámara (cf. art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-

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